Apuntes sobre la ley de morosidad y su efecto en la justificación de subvenciones
Dado la situación privilegiada que tenemos al trabajar con multitud de ONGs en el territorio nacional, disponemos de «múltiples antenas» desde donde nos llegan criterios, interpretaciones y valoraciones que incorporan técnicos e interventores de la Administración en temas administrativos, fiscales, contables o, como en este caso en la justificación técnica y económica de subvenciones.
El año 2010 se publica la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
Esta norma establece, como medida de protección de pequeñas empresas frente a grandes compradores, limitaciones en los pactos de diferimiento del pago, incorporando de la legislación europea Directiva 2000/35/CE.
Y su incumplimiento, y ya tenemos dos casos confirmados por valoraciones técnicas en la justificación de gastos de subvenciones públicas, puede ser motivo de que sean rechazados o no admisible el gasto aportado.
El artículo 4 de la citada ley nos indica que el plazo del deudor será de 60 días desde la recepción de la mercancía o prestación del servicio, sin que pueda ser ampliado por acuerdo entre las partes. Este plazo es pues irrenunciable y será de obligado cumplimiento en el pago. Fíjense que no se refiere a la fecha de la factura, en caso de que se haya producido en fecha anterior, siempre se considerará cuando se ha producido la entrega del bien o servicio.
En nuestra gestión de gastos, por criterios en unos casos financieros (la Administración paga tarde y no podemos adelantar el dinero de los gastos) o por simple descuido de gestión, nos podemos encontrar facturas emitidas, por ejemplo en febrero, y que se han abonado en julio. Estamos, pues, incumplimiento esta norma ya que hemos tenido un pago en mora… y la Administración puede considerar, como ha sucedido en la casuística que comentamos, que este gasto no está correctamente ejecutado.
Ya decimos, es anecdótico, en la gran mayoría de los casos no se considera este criterio en modo alguno, y desconocemos el alcance que tendrían si se interpusiese un contencioso con la Administración, pero bueno sería ir cuidando los pagos de nuestros gastos y ajustándolos a los plazos que marca la ley. Cuando el río suena, agua lleva 😉